La suspensión de derechos fundamentales en España: un concepto jurídico controvertido Pablo Fernández de Casadevante Mayordomo
Tipo de material:
ArtículoTema(s):
En: Revista española de derecho constitucional Madrid N. 132 (sept-dic. 2024), p. 105-134 - Loc. S.009Resumen: La suspensión en materia de derechos fundamentales constituye una de las manifestaciones más habituales del derecho de emergencia constitucional de cualquier país, algo que queda igualmente reflejado en la Constitución de 1978. En concreto, en forma de un art. 55 concebido para hacer frente a peligros que van desde las alteraciones del orden público más graves —art. 55.1 CE— hasta ciertas investigaciones en materia eminentemente antiterrorista —art. 55.2 CE—.
En todos esos casos, la eficacia en la respuesta deberá ir de la mano de un garantismo para modular en función de las medidas adoptadas, tarea especialmente compleja si hablamos de suspensiones generales impuestas ante emergencias insuficientemente regladas. Porque, siendo los estados de excepción y sitio los que más salvaguardias prevén, ¿cuál es el momento en el que una limitación no prevista en la norma requiere de dichos estados por ser suspensiva? Esa es la incógnita fundamental que se sigue cerniendo sobre nuestro derecho de crisis y el principal objeto de estudio de este trabajo.
Artículos de revistas
| Imagen de cubierta | Tipo de ítem | Biblioteca actual | Biblioteca de origen | Colección | Ubicación en estantería | Signatura topográfica | Materiales especificados | Info Vol | URL | Copia número | Estado | Notas | Fecha de vencimiento | Código de barras | Reserva de ítems | Prioridad de la cola de reserva de ejemplar | Reservas para cursos | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Biblioteca Central del Ministerio de la Presidencia Sala | Disponible |
La suspensión en materia de derechos fundamentales constituye una de las manifestaciones más habituales del derecho de emergencia constitucional de cualquier país, algo que queda igualmente reflejado en la Constitución de 1978. En concreto, en forma de un art. 55 concebido para hacer frente a peligros que van desde las alteraciones del orden público más graves —art. 55.1 CE— hasta ciertas investigaciones en materia eminentemente antiterrorista —art. 55.2 CE—.
En todos esos casos, la eficacia en la respuesta deberá ir de la mano de un garantismo para modular en función de las medidas adoptadas, tarea especialmente compleja si hablamos de suspensiones generales impuestas ante emergencias insuficientemente regladas. Porque, siendo los estados de excepción y sitio los que más salvaguardias prevén, ¿cuál es el momento en el que una limitación no prevista en la norma requiere de dichos estados por ser suspensiva? Esa es la incógnita fundamental que se sigue cerniendo sobre nuestro derecho de crisis y el principal objeto de estudio de este trabajo.
